LEY
DE PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS PERIODISTAS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo
1.-
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
todo el Estado de Baja California Sur y tiene por objeto establecer los
contenidos y alcances de la libertad de expresión y el derecho a la
información; ampliar la protección social e institucional e implementar las
medidas de prevención y de protección que garanticen la vida, la integridad
física y emocional, la libertad y la seguridad, de las personas que se
encuentren en situación de riesgo, como consecuencia del ejercicio
periodístico, así establecer políticas
públicas que aporten mejores condiciones de bienestar y desarrollo para los periodistas
del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, en materia de salud,
capacitación, becas y formación profesional, acceso a vivienda digna,
desarrollo personal, recreativo, social y cultural, así como implementar las
acciones necesarias que sirvan para lograr la mejora de las condiciones de
desarrollo de los periodistas de Baja California Sur.
Artículo
2.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Libertad
de expresión: Es la prerrogativa que tiene toda
persona para difundir y publicar ideas u opiniones a través de cualquier medio,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Libertad de
Información:
Es la prerrogativa que tiene toda persona para recibir, buscar, investigar,
sistematizar, acopiar, almacenar o publicar hechos que sean considerados de
interés público.
Periodistas
y comunicadores: Las personas físicas, así como medios
de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes,
universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste
en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o
proveer información, o que se encuentran vinculados laboralmente a través de
cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso,
radioeléctrico, digital o de imagen.
Estado:
El Estado libre y soberano de Baja California Sur.
Consejo:
Consejo para la Protección de las y los Periodistas, Columnistas y
Comunicadores del Estado de Baja California Sur.
Fondo:
Fondo para la Protección y Seguridad de las y los Periodistas y a quienes
ejerzan la actividad periodística en el Estado de Baja California Sur.
Beneficiario
o Beneficiaria: Persona a la que se le otorgan las
medidas de prevención, protección y
urgentes a que se refiere esta ley.
Agresiones:
Daños a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o
intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran los periodistas,
columnistas y comunicadores.
Peticionario o
Peticionaria: Periodista o comunicador que solicita
medidas preventivas, protección y/o resolutivas
y urgentes de Protección ante el Mecanismo.
Medidas:
Así se denominan a la implementación de lineamientos que resguarden efectiva a
la par de funcional la tarea de todos y todas aquellas profesionales de la
información que tutela esta norma, se dividen en: Prevención, de Protección y/o
resolutivas y Urgentes.
Medidas
de Prevención: Conjunto de acciones y medios
encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de
reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra Periodistas,
así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no
repetición.
Medidas
de Protección y/o resolutivas: Conjunto de acciones y
medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida,
integridad, libertad y seguridad del beneficiario.
Medidas
Urgentes: conjunto de acciones y medios para resguardar, de
manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario.
Estudio
de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para
determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario o potencial
beneficiario.
Estudio
de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de factores
para determinar el nivel de riesgo y las medidas urgentes de protección en los
casos en los que la vida o integridad física del peticionario o potencial
beneficiario estén en peligro inminente.
Procedimiento
Extraordinario: procedimiento que deriva en Medidas
Urgentes de Protección con el fin de preservar la vida e integridad del
beneficiario.
Capítulo
II.- De las Libertades de Expresión e Información.
Artículo
3.
Se reconoce y protege el derecho a la libertad de expresión como un requisito
indispensable de la democracia que permite la creación de la opinión pública,
esencial para darle contenido a los derechos a la información, de petición y de
participación política. La opinión pública es una institución fundamental,
indisolublemente ligada a la democracia.
Todas las personas son
titulares del derecho a la libertad de expresión, sin discriminación alguna
referida a las características de la persona, del contenido del discurso o de
la forma que adquiera o por medio de la cual se difunda.
Los medios de
comunicación, los periodistas y comunicadores, son vehículos para el ejercicio
pleno del derecho a la libertad de expresión.
Artículo
4.
Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y
opiniones libremente y todas las personas deben contar con igualdad de
oportunidades para recibirlas, buscarlas e impartirlas por cualquier medio de
comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza,
color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
La colegiación
obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad
periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de
expresión.
Artículo 5.
Los periodistas y comunicadores tienen el derecho de investigar o buscar y
recibir informaciones de toda índole pública o privada que tengan interés
público, lo que implica normativamente para el Estado:
a) La prohibición de
alterar su contenido esencial, tanto en su interpretación como en su
regulación;
b) El reconocimiento de
su dimensión objetiva o institucional;
c) Su armonización, balance o equilibrio con el ejercicio de los
derechos fundamentales; y
d) El reconocimiento de
su fuerza expansiva y optimizadora de los derechos fundamentales.
Capítulo
III.- De los derechos de los periodistas.
Artículo
6.- La presente Ley, reconoce como derechos específicos inherentes a la
naturaleza de la actividad periodística, los siguientes:
I.
Secreto profesional;
II.
Cláusula de conciencia;
III.
Acceso a las fuentes de
información;
IV.
Respaldo Estatal para la formación
profesional continua;
V.
Reconocimiento institucional como
periodista;
VI.
Protección de las empresas en misiones o
tareas de alto riesgo profesional;
VII.
Protección pública ante agresiones de
terceros;
VIII. De
autor y firma; y
IX.
Réplica
Capítulo
IV.- Del secreto profesional.
Artículo
7.
El secreto profesional comprende las notas de apuntes, equipo de grabación y de
cómputo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y
profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de
información del Periodista o la Colaboradora periodística.
Artículo
8. Las
personas que por razones de relación profesional con periodistas, y
comunicadores tengan acceso al conocimiento de la fuente de información, serán
protegidas en igualdad de circunstancias por este ordenamiento; como si se
tratara de éstos.
Artículo
9.
En apego a la legislación en la materia, los periodistas y comunicadores
citados a declarar en un procedimiento judicial civil, penal o de cualquier
otra índole, podrán invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en
consecuencia, a identificar a sus fuentes informativas, así como excusar las
respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas.
Artículo
10.
Los periodistas y comunicadores deberán abstenerse de proporcionar información
que reciban, conozcan o tengan en su poder y que sea considerada de carácter
reservada.
Capítulo
V.- De la cláusula de conciencia.
Artículo
11.
La cláusula de conciencia establecida en la presente ley comprende:
I.
Que
los periodistas y comunicadores podrán ejercer las acciones legales
procedentes, cuando el medio de comunicación en que trabaja cambia de
orientación ideológica; o permanecer en aquél; si por razones objetivas se
niega a participar en informaciones contrarias a los principios éticos, con
pleno respeto al ejercicio de este derecho;
II.
Que los periodistas y comunicadores
pueden invocar la cláusula de conciencia cuando esté en riesgo su integridad
física o moral en el ejercicio de su profesión;
III.
Que los periodistas y comunicadores
pueden negarse a que se ponga su firma en un texto del que es autora y que haya
sido modificado por la jefatura, bien a través de introducir ideas nuevas, o
suprimir algún concepto original de forma deliberada; y
IV.
Que los periodistas y comunicadores en
el ejercicio de su profesión están obligados a actuar dentro del marco de
legalidad, a efecto de no violar, bajo ninguna circunstancia, las normas
éticas, faltar deliberadamente a la verdad, deformar los hechos o recibir
dinero o cualquier tipo de gratificación a cambio de la alteración de una
noticia, ni contrariar los fines de la empresa que se comprometió a
respetar.
De ninguna manera, por
el ejercicio de la cláusula de conciencia, el periodista y comunicador, puede
ser sujeto de acciones en perjuicio de las actividades laborales por parte de
sus empleadores. Cualquier medida coercitiva de ese tipo puede ser entendida
como una violación grave a los derechos laborales.
En ningún caso la
aplicación de la Cláusula de Conciencia podrá ser utilizada más allá de lo
prescrito en normas superiores que defienden la libertad de prensa, ni afectar
contenidos editoriales definidos por cada empresa en ejercicio de sus
derechos.
Capítulo
VI.- Del acceso a las fuentes de información.
Artículo
12.
Los periodistas y comunicadores tendrán acceso a los actos públicos en términos
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja
California Sur.
Artículo
13. Los
particulares no podrán prohibir la presencia de periodistas y comunicadores
debidamente acreditados en los actos señalados en el artículo anterior, una vez
cubiertos los requisitos previamente establecidos para su ingreso.
Artículo
14.
Se facilitará el acceso a los periodistas y comunicadores debidamente acreditados
a todos los edificios e instalaciones públicas, salvo que por cuestiones de
horario o seguridad, la autoridad competente determine lo contrario. No podrá
impedirse la toma de imágenes de estos lugares, salvo que así se disponga por
razones de seguridad, defensa del Estado o conservación y preservación de
aquellos que constituyan patrimonio histórico estatal y vulneración de derecho
a la intimidad o a la propia imagen de terceros.
Capítulo
VII.- Del respaldo estatal para la formación profesional continúa.
Artículo
15.
Los periodistas y comunicadores tienen derecho a la educación y capacitación
permanente, para lo que el Consejo signará los convenios de coordinación y
colaboración necesarios, tanto con entidades públicas, privadas, medios de
comunicación, como con instituciones de educación y capacitación para
contribuir a su profesionalización.
El Consejo contará con
recursos económicos del presupuesto de egresos del Estado para crear un
programa de becas para periodistas y comunicadores en los niveles de
licenciatura y postgrado.
El Consejo deberá de
contar con recursos económicos para la realización de cursos de actualización,
seminarios, talleres y eventos académicos en pro de la profesionalización de
los periodistas de Baja California sur.
Capítulo VIII De los
Derechos de Autor y Firma.
Artículo
16.
Los periodistas y comunicadores, son autores en cuanto a la forma de expresión
se refiere, de sus textos originales y de las noticias, reportajes y trabajos,
salvaguardando los derechos que pueden corresponder a otros. Los periodistas y,
en su caso los columnistas y comunicadores, tienen los derechos patrimoniales y
morales que el derecho vigente en la materia de propiedad intelectual reconoce
a los autores.
Artículo
17.
Los periodistas y comunicadores, tendrán los derechos patrimoniales y
percibirán las remuneraciones económicas que correspondan a su forma de
expresión, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de
Autor.
Artículo
18.
La cesión de los derechos de explotación en el marco de un contrato de trabajo,
se entenderá hecha, en los términos establecidos en la Ley de la materia.
Artículo
19.
Los periodistas y comunicadores, tienen el derecho de identificar sus trabajos
con su nombre o seudónimo profesional, lo que en términos de la ley de la
materia, debe ser respetado, y retirar dicha identificación cuando el trabajo
sea modificado de su forma original.
Artículo
20.
Cuando se reproduzcan total o parcialmente materiales periodísticos de otros medios
de comunicación, sea porque éstos hayan sido vendidos o cedidos o porque fueren
utilizados como fuente de información, se debe identificar plenamente el medio
de donde es tomada dicha información, lo mismo que su autor, en caso de que la
publicación original se encuentre firmada, en términos de lo establecido en la
ley de la materia.
Capítulo
IX.- El Observatorio Ciudadano de la Comunicación Social.
Artículo
21.
El Observatorio Ciudadano de la Comunicación Social es un ente independiente,
con amplia experiencia y experto en el ejercicio periodístico. Vela por los
intereses informativos de los ciudadanos, prioriza y promueve el buen
periodismo. Es imparcial en el análisis de los conflictos y en la elaboración
de sus recomendaciones.
En su trabajo, se orienta y aplica las
prácticas deontológicas del periodismo para resolver los conflictos del
quehacer informativo.
Recibe las quejas
ciudadanas respecto a la libertad de expresión, el Derecho a la Información y
resuelve controversias entre el público y los periodistas, comunicadores y
colaboradores en esta materia.
Emite recomendaciones
que son obligatorias de ejecutar por parte de los periodistas o comentaristas,
así como de los medios de comunicación.
Está integrado al
Consejo de Periodistas para aportar sus recomendaciones respecto al contexto
social, político y económico en que se desenvuelve el periodismo de Baja
California Sur.
También dentro del
Consejo de Periodistas, el Observatorio será el responsable de ejecutar un
programa de capacitación profesional continua para los periodistas y
comunicadores.
Será nombrado por el
Congreso del Estado y contará con tres integrantes con sus respectivos
suplentes para en caso de ausencia o renuncia al cargo. El Observatorio de la
Comunicación Social durará en su función por cuatro años al igual que los
miembros del Consejo de Periodistas.
Artículo 22.
Su ámbito de competencia se limita a los asuntos editoriales, por lo que no
puede actuar en temas relacionados con asuntos administrativos, comerciales,
laborales o de cualquier índole distinta a la editorial.
Artículo
23.
Una vez procesadas las quejas e inquietudes de los ciudadanos o las propias,
podrá realizar un escrito dirigido al periodista y comunicador y/o a la
empresa, remitiéndole los comentarios, sugerencias y opiniones que resultaron.
Capítulo
X.- Del derecho de réplica.
Artículo
24.
Derecho de réplica: La facultad de toda persona a que sean publicadas o
difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o
informaciones publicadas por medios de comunicación, relacionados con hechos
que la mencionan, que sean inexactos o falsos.
Artículo
25. Toda
persona que haya sido mencionada en forma directa, podrá ejercitar el derecho
de réplica cuando considere inexacta o falsa la información publicada en el
medio de comunicación de que se trate.
Artículo
26. Las
personas físicas podrán ejercer el derecho de réplica por sí mismas o por medio
de un representante legalmente acreditado.
Las personas morales
podrán ejercer el derecho de réplica por medio de representante legal.
Artículo
27.
Todos los medios de difusión estarán obligados a conceder gratuitamente el
Derecho de Réplica en el mismo medio, horario, condiciones técnicas y con la
misma duración y espacio.
Cuando algún ciudadano
decida ejercer el Derecho de Réplica deberá de ajustarse a la Ley Reglamentaria
de la presente ley general.
De igual forma, cuando
exista controversia para hacer efectivo el Derecho de Réplica el afectado podrá
acudir a los tribunales federales como lo indica el Artículo 103, inciso I de
la Constitución General del país.
Capítulo
XI.- De los Derechos Sociales de los periodistas y comunicadores.
Artículo
28.
La seguridad social es una derecho humano inalienable, y con independencia de
lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto Mexicano del
Seguro Social, esta Ley, promoverá como un asunto de interés público el
cumplimiento efectivo de estas obligaciones con los periodistas, y comunicadores y de aquellas cuya la finalidad
consiste en evitar desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse,
significarían la reducción o la pérdida de los ingresos a causa de
contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo,
entre otras.
El Gobierno, el
Congreso y el Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, los gobiernos
municipales, y los organismos constitucionales autónomos se abstendrán de
celebrar convenios de publicidad oficial o cualquier acto que implique
erogación de recursos públicos a favor de empresas o personas morales que no
registren a los periodistas y comunicadores en el régimen de seguridad
social.
Artículo
29.
Los periodistas y comunicadores tendrán derecho a un seguro de vida individual
voluntario a cargo del erario público y de los propios periodistas, en los
términos y condiciones que establezca el presupuesto de egresos del Estado, y
que será administrado y contratado por el Consejo.
La cuota que
corresponde a los periodistas no podrá ser mayor del 25 por ciento del costo
total del seguro de vida.
Artículo 30.
El Consejo promoverá el acceso de los periodistas y comunicadores a los
programas estatales de vivienda y suelo urbano, en los términos de las
acciones, programas estatales y sus reglas de operación.
Artículo
31.
El Consejo promoverá el acceso de los periodistas y comunicadores a los
programas municipales, estatales y federales para la otorgación de créditos para
el financiamiento al sector periodístico y garantizar su viabilidad
empresarial, bajo las reglas de operación de las instituciones del ramo.
Artículo
32.
El Consejo promoverá la integración de los periodistas y comunicadores a
actividades sociales, culturales deportivas y recreativas, así como al acceso a
los bienes y servicios culturales del Estado.
Artículo
33.
En el caso de que un periodista y comunicador sea víctima de un delito con
motivo o enfrente un proceso civil en ocasión de su actividad, el Consejo otorgará asistencia jurídica gratuita a
través de su Unidad Jurídica.
Capítulo
XII.- Del Consejo para la Protección de las y los Periodistas y Comunicadores
del Estado de Baja California Sur.
Artículo
34. El
Consejo es un organismo con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad
jurídica y patrimonio propios, y será la instancia máxima y principal órgano
para la aplicación de esta ley, así como para la prevención y protección de la
integridad física y la vida, y desarrollo profesional y social de periodistas y
comunicadores, las resoluciones que emita serán obligatorias para las autoridades
estatales y sus municipios, cuya intervención sea necesaria para satisfacer las
medidas de prevención, resolutivas y o de protección y urgentes previstas en
esta Ley.
Artículo
35.
El Consejo está integrado por un total de nueve personas: cuatro periodistas
estatales en calidad de consejeros, de los cuales uno será su Presidente, así
como un integrante de la Dirección de Comunicación Social.
El Consejo para la
Protección de las y los Periodistas y Comunicadores del Estado de Baja
California Sur nombrará a los
integrantes del Observatorio Ciudadano y que serán propuestos por los
periodistas y comunicadores estatales.
También el director de
Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno se integrará como consejero; así
como un representante de la Procuraduría de Justicia, por lo menos a nivel de
dirección; otro representante de la Secretaría de Seguridad Pública y uno más
de la Coordinación General de Comunicación Social del Poder Ejecutivo.
El Congreso del Estado
emitirá convocatoria pública cuando menos un mes antes de la fecha en que deban
ser electos los integrantes del consejo. Todos los miembros del Consejo tendrán
derecho a voz y voto.
En el caso de los
periodistas, las organizaciones de este gremio podrán presentar sus propuestas,
así como también cualquier periodista que quiera participar podrá hacerlo.
Los periodistas tendrán
como requisitos el de vivir de la actividad periodística y tener por lo menos
cinco años de antigüedad en esa profesión en el Estado.
Tener 30 años cumplidos
o más de edad y deberá contar con conocimientos especializados en protección de
los derechos profesionales de los periodistas.
Los
aspirantes al puesto de consejero serán sometidos a dos exámenes por parte de
académicos de la Universidad de Baja California Sur sobre la actividad
periodística y la protección de los derechos profesionales de los
periodistas.
Con los resultados, la
Universidad Baja California Sur propondrá al Congreso del Estado los nombres
que integrarán el Consejo para la Protección de las y los Periodistas y
Comunicadores del Estado de Baja California Sur
Dentro de las funciones
de los consejeros: además de las facultades que como órgano colegiado tiene el
Consejo, cada uno de los consejeros deberá de integrarse a las Comisiones
creadas para la aplicación del Mecanismo de Protección a Periodistas en
Riesgo.
Las designaciones para
esas Comisiones se realizarán en el seno del Consejo por consenso de sus
integrantes. Cada comisión deberá de tener en su seno tanto a un periodista
como a un funcionario público.
Los representantes de
los servidores públicos citados, deberán tener el nivel mínimo de directores,
se ponderará en la integración tanto la equidad de género así como todas las
acciones afirmativas.
Artículo
36.
El Consejo sesionará ordinariamente una vez al mes hasta agotar todos los temas
programados para esa sesión y deberá contar con un quórum de al menos la mitad
de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas mediante un proceso
deliberativo, transparente y por mayoría de votos.
Artículo
37.
El Consejo contará con las siguientes atribuciones:
I.
Emitir recomendaciones al Estado, sus
Poderes y Gobiernos Municipales, en materia de libertad de expresión, respecto
de sus acciones u omisiones, que impliquen el menoscabo o limite este derecho;
II.
Presentar recomendaciones al Estado, sus
Poderes y Gobiernos Municipales, respecto de la neutralidad del estado respecto
al debate público y la prohibición de censura previa;
III.
Formular recomendaciones al Estado, sus
Poderes y Gobiernos Municipales, respecto de neutralidad del estado en la
información emitida de las dependencias, del debate público de la información,
la prohibición de censura previa, y el principio de máxima difusión e
intermediación electrónica;
IV.
Emitir recomendaciones al Estado, sus
Poderes y Gobiernos Municipales en materia de secreto profesional, reserva de
la fuente informativa y cláusula de conciencia;
V.
Formular recomendaciones al Estado, sus
Poderes y Gobiernos Municipales, en materia de protección y derechos sociales
de los periodistas;
VI.
VI. Otorgar asistencia jurídica gratuita
a los periodistas y comunicadores sea víctima de un delito con motivo o
enfrente un proceso civil en ocasión de su actividad;
VII.
VII. Determinar, decretar, evaluar,
suspender y en su caso, modificar las Medidas de Prevención y las Medidas
Urgentes de Protección, a partir de la información elaborada por las
Direcciones del Consejo correspondientes;
VIII. Convocar
al peticionario o beneficiario de las medidas de protección, a las sesiones
donde se decidirá sobre su caso, en donde invitará a las personas o autoridades
que juzgue conveniente, con el
consentimiento del peticionario o beneficiario a las sesiones donde se
discuta su caso ;
IX.
Aprobar los manuales y protocolos
públicos y privados de medidas de protección en la materia;
X.
Presentar públicamente informes anuales
sobre la situación que prevalece en Baja California Sur en materia de seguridad
de periodistas y comunicadores con datos desagregados y con perspectiva de
género;
XI.
Proponer e impulsar, políticas públicas
y reformas legislativas relacionadas con el objeto de esta ley;
XII.
Revisar
y aprobar el plan anual de trabajo, el informe anual de actividades y el
informe sobre su ejercicio
presupuestal;
XIII. Aprobar
los perfiles para la designación, y nombrar a los integrantes de las Comisiones
de Recepción de Casos y Reacción Rápida;
de Evaluación de Riesgo y de Prevención, Seguimiento y Evaluación;
XIV. Aprobar
las reglas de operación y el presupuesto operativo del Fondo;
XV.
La designación de los integrantes del
Observatorio Ciudadano de la Comunicación Social; y
XVI. Crear
la Unidad Jurídica para la defensa de los periodistas que por motivos de su
actividad sean demandados judicialmente.
Artículo
38.
Los consejeros se mantendrán en su encargo por un periodo de cuatro años, con
posibilidad de reelección por un período consecutivo y contarán con su
respectivo suplente.
Capítulo
XIII.- La Comisión de Atención a Casos Urgentes.
Artículo
39.
Es un órgano técnico del Consejo
competente para la recepción de las solicitudes de Medidas de Protección
Urgentes, así como la definición de aquellos casos que serán atendidos por
medio del procedimiento extraordinario definido en esta ley y contará con las
siguientes atribuciones:
I.
Recibir de los periodistas y
comunicadores y medios de comunicación, quejas en materia de libertad de
expresión, respecto de sus acciones u omisiones, que impliquen el menoscabo o
el límite este derecho; y proponer al Consejo las recomendaciones al Estado,
sus Poderes y Gobiernos Municipales para su solución;
II.
Recibir de los periodistas y
comunicadores y medios de comunicación, quejas respecto de la neutralidad del
estado, de los discursos especialmente protegidos y la prohibición de censura
previa en materia de libertad de expresión, y presentar proyecto de acuerdo de
recomendaciones al Estado, sus Poderes y Gobiernos Municipales;
III.
Recibir de los periodistas y
comunicadores y medios de comunicación, quejas en materia de secreto
profesional, reserva de la fuente informativa y cláusula de conciencia y
presentar proyecto de acuerdo de recomendaciones al Consejo para el Estado sus
Poderes y Gobiernos Municipales;
IV.
Recibir las solicitudes de Medidas de
Protección;
V.
Definir si los casos que se reciben son
de procedimiento extraordinario u ordinario;
VI.
Solicitar a la Comisión de Evaluación de
Riesgos la elaboración del estudio correspondiente para la definición de casos;
VII.
Realizar el estudio de evaluación de
acción inmediata;
VIII. Emitir
e implementar de manera inmediata las medidas urgentes de protección;
IX.
Informar al Consejo sobre las medidas
urgentes de protección implementadas;
X.
Atender lo relativo al funcionamiento y
recepción de denuncias telefónicas de periodistas y comunicadores, para su
atención inmediata;
XI.
Elaborar, evaluar y actualizar periódicamente
el protocolo para la implementación de medidas urgentes de protección;
XII.
Realizar el monitoreo estatal de las
agresiones contra periodistas y comunicadores con el objeto de recopilar,
sistematizar la información desagregada en una base de datos, así elaborar
reportes mensuales; y
XIII. Auxiliar
al peticionario o beneficiario en la presentación de quejas o denuncias ante
las autoridades correspondientes.
Capítulo XIV.- La
Comisión de Evaluación de Riesgos
Artículo
40.
Es un órgano de carácter técnico y científico del Consejo que evalúa los
riesgos, define las medidas preventivas o de protección, así como su
temporalidad y contará con las siguientes atribuciones:
I.
Elaborar el estudio de evaluación de
riesgo;
II.
Definir las medidas preventivas o las
medidas de protección; y
III.
Dar seguimiento periódico a la
implementación de las medidas preventivas o de protección para, posteriormente,
recomendar su continuidad, adecuación o conclusión.
Capítulo
XV La Comisión de Prevención, Seguimiento y Análisis
Artículo
41.
Contará con las siguientes atribuciones:
I.
Proponer medidas de prevención;
II.
Realizar el monitoreo estatal de las
agresiones contra periodistas y comunicadores con el objeto de recopilar,
sistematizar la información desagregada en una base de datos, así elaborar
reportes mensuales;
III.
Identificar los patrones de agresiones y
elaborar mapas de riesgos; y
IV.
Evaluar la eficacia de las medidas
preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de protección
implementadas.
Capítulo
XVI.- De las Medidas Preventivas, de Protección y Urgentes.
Artículo 42. Las Medidas de prevención y las Medidas urgentes de protección
deberán:
I.
Reducir al máximo la exposición al
riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, y podrán ser individuales o
colectivas, y serán acordes con las necesidades de cada caso. Dichas medidas se
realizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con los
beneficiarios; y
II.
Ser retiradas por decisión del Consejo
cuando el beneficiario realice un uso indebido de las mismas.
Artículo
43.
Las Medidas de prevención para Los periodistas y comunicadores incluyen:
I.
Mediación;
II.
Un sistema de alerta digital a través de
dos números telefónicos especiales para uso exclusivo de los periodistas y
comunicadores en caso de sentir
amenazada su integridad física, pueda solicitar el apoyo inmediato de los
órganos del Consejo;
III.
Cursos de autoprotección;
IV.
Instructivos;
V.
Manuales; y
VI.
Las demás que establezca el Reglamento
de ésta Ley.
Artículo
44.- Las Medidas de prevención deberán:
I.
Recopilar y analizar toda la información
que sirva para evitar agresiones potenciales a periodistas y comunicadores;
II.
Diseñar sistemas de alerta temprana y
planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales agresiones a
periodistas y comunicadores;
III.
Promover el reconocimiento público y social de la
importante labor de periodistas y comunicadores, para la consolidación del
Estado Democrático de Derecho, y condenarán, investigarán y sancionarán las
agresiones de las que sean objeto; y
IV.
Promover
las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la
situación de periodistas y comunicadores.
Artículo
45.
Las Medidas Urgentes de Protección para periodistas y comunicadores,
incluyen:
I.
Seguridad personal y de la familia;
II.
Reubicación temporal;
III.
Protección de inmuebles; y
IV.
Las demás que se requieran para
salvaguardar la vida, integridad y libertad de los beneficiarios.
Capítulo
XVII.- De la Solicitud de Protección, Evaluación y Determinación del
Riesgo
Artículo 46. Las
agresiones materia de esta ley, se configurarán cuando por acción u
omisión se dañe la integridad física,
emocional o económica de:
I.
Periodistas y comunicadores;
II.
Cónyuge, concubina, concubino,
ascendientes, descendientes, dependientes de las y los periodistas, columnistas
y comunicadores;
III.
Los bienes de las y los periodistas y
comunicadores, y
IV.
Las demás personas que se determine en
la evaluación de riesgo.
Artículo
47.
La Comisión de Atención a Casos Urgentes recibirá las solicitudes de Medidas de
Protección, verificará que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley, y
en su caso, determinará el tipo de procedimiento; se dará trámite a las
solicitudes que cuenten con el consentimiento del potencial beneficiario, salvo
que éste se encuentre impedido por causa grave, una vez que desaparezca el
impedimento, el beneficiario deberá otorgar su consentimiento.
Artículo
48.
Basta la declaración por cualquier medio del peticionario en el sentido de que
su vida, integridad física está en peligro inminente, para que el caso sea
considerado de riesgo alto y se inicie el procedimiento extraordinario.
La Comisión de Atención
a Casos Urgentes procederá a:
I.
Emitir, en un plazo no mayor a 3 horas
contadas a partir del ingreso de la solicitud, las Medidas Urgentes de
Protección;
II.
Implementar de manera inmediata, una vez
emitidas, y en un plazo no mayor a 9 horas, las medidas urgentes de protección;
III.
Realizar simultáneamente a la emisión de
las medidas urgentes de protección, un estudio de evaluación de acción inmediata;
IV.
Informar a la Presidencia del Consejo,
una vez emitidas, sobre las medidas urgentes de protección implementadas; y
V.
Remitir a la Comisión de Evaluación de
Riesgo el expediente del caso para el inicio del procedimiento ordinario.
Artículo 49.
En cualquier otro caso, la solicitud será tramitada a través del procedimiento
ordinario y la Comisión de Atención a Casos Urgentes, la remitirá
inmediatamente a su recepción a la unidad de evaluación de riesgos.
La Comisión de
Evaluación de Riesgos, en un término de diez días naturales contados a partir
de la presentación de la solicitud, procederá a:
I.
Elaborar el estudio de evaluación de
riesgo;
II.
Determinar el nivel de riesgo y
Beneficiarios; y
III.
Definir las medidas de protección.
Artículo
50.
El estudio de evaluación de riesgo y el estudio de evaluación de acción
inmediata se realizarán de conformidad con las mejores metodologías, estándares
internacionales y buenas prácticas.
Artículo
51.
Una vez definidas las medidas por parte de la Comisión de Evaluación de
Riesgos, el Consejo decretará las medidas preventivas, resolutivas o de
protección y urgentes, el Consejo procederá a:
I.
Comunicar los acuerdos y resoluciones
del consejo a las autoridades correspondientes en un plazo no mayor a 72 horas;
II.
Coadyuvar en la implementación de las
medidas decretadas por el consejo en un plazo no mayor a 30 días naturales; y
III.
Dar seguimiento al estado de
implementación de las medidas informar al Consejo sobre sus avances.
Artículo
52.
Las medidas deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas,
eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con
las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. En
ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de los beneficiarios,
ni implicarán vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o
personales.
Artículo
53.
Las medidas se deberán extender a aquellas personas que determinen el Estudio
de Evaluación de Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata.
Dichas medidas se
analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con los
beneficiarios.
Artículo
54. Las
medidas urgentes de protección incluyen:
I)
Evacuación;
II)
Reubicación temporal;
III)
Escoltas de cuerpos especializados;
IV)
Protección de inmuebles; y
V)
Las demás que se requieran para
salvaguardar la vida, integridad y libertad de los beneficiarios.
Artículo
55.
Las medidas estarán sujetas a evaluación periódica por parte de la Dirección de
Evaluación de Riesgo.
Artículo
56.
Se considera que existe uso indebido de las medidas por parte del beneficiario
cuando:
I.
Abandone, evada o impida las medidas;
II.
Autorice el uso de las medidas por
personas diferentes a las determinadas por las unidades del Mecanismo;
III.
Comercie u obtenga un beneficio
económico con las medidas otorgadas;
IV.
Utilice
al personal designado para su protección en actividades que no estén
relacionadas con las medidas;
V.
Agreda física o verbalmente o amenace al
personal que está asignado a su esquema de protección;
VI.
Autorice permisos o descanso al personal
del esquema sin el conocimiento de las unidades correspondientes del Mecanismo;
VII.
Ejecute conductas ilícitas haciendo uso
de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección;
VIII. Cause
daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados
para su protección.
Artículo
57.
Las medidas podrán ser retiradas por decisión de la junta de gobierno cuando el
beneficiario realice un uso indebido de las mismas de manera deliberada y
reiterada.
Artículo
58.
El beneficiario podrá en todo momento acudir ante la junta de gobierno para
solicitar una revisión de las medidas, pudiendo realizar apreciaciones objetivas respecto estudio de
evaluación de riesgo o estudio de evaluación de acción inmediata.
Artículo
59.
Las medidas preventivas y medidas de protección otorgadas podrán ser ampliadas
o disminuidas como resultado de las revisiones periódicas.
Artículo
60.
El beneficiario se podrá separar del mecanismo en cualquier momento, para lo
cual deberá externarlo por escrito al Consejo de Protección de
Periodistas.
Capítulo
XVIII.- Del Fondo para la Protección de las y los Periodistas y Comunicadores
del Estado de Baja California Sur
Artículo
61.
Para cumplir el objeto de esta Ley y con el propósito de obtener recursos
económicos adicionales a los previstos en el presupuesto de egresos del estado, se crea el fondo para la protección
de las y los periodistas y comunicadores.
Artículo
62. Los recursos del fondo se destinarán exclusivamente para la
implementación y operación de las medidas descritas en el presente ordenamiento
y la realización de los demás actos que establezca la ley para la
implementación del mecanismo, tales como evaluaciones independientes.
Artículo
63.
El fondo operará a través de un fideicomiso público, el cual se regirá por las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
64.
Los recursos del fondo se integrarán por:
I.
La cantidad que el gobierno estatal
aporte inicialmente, así como las aportaciones que en su caso realice en
términos de las disposiciones aplicables;
II.
Los recursos anuales que señale el
presupuesto de egresos del estado y otros fondos públicos;
III.
Los donativos que hicieren a su favor
personas físicas o morales sin que por ello adquieran algún derecho en el
fideicomiso;
IV.
Los bienes que le transfiera a título
gratuito el gobierno federal, estatal y sus municipios; y
V.
Los demás bienes que por cualquier
título legal adquiera el fideicomiso para o como consecuencia del cumplimiento
de sus fines.
Transitorios….
Ley del Instituto Sudcaliforniano de
Comunicación Social
Artículo
1.- La presente ley es de orden
público e interés social pues garantiza el respeto a la libertad, atención y
protección del ejercicio periodístico profesional en el Estado de Baja
California Sur.
Artículo 2.- El Instituto se crea
como un organismo público descentralizado de la Administración Pública del
Estado de Baja California Sur, mismo que cuenta con personalidad jurídica y
patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de su
atribuciones, objetivos y fines, mismo que deberá tener sus oficinas centrales
en la Ciudad de La Paz Baja California Sur y, podrá contar con oficinas en las
cabeceras municipales para la debida
prestación de sus servicios en todo el territorio
del Estado.
Artículo 3.- Las autoridades del
Estado y sus municipios prestaran al Instituto la colaboración y auxilio que
este les requiera para el cumplimiento oportuno y eficaz de sus atribuciones.
Artículo 4.- Serán
sujetos de los derechos que esta Ley garantiza todos los periodistas, sin
importar origen étnico, edad, estado civil, idioma, cultura, condición social,
discapacidad, religión o dogma, quienes podrán ser miembros del Instituto, así
como participar como miembros en los programas, servicios y acciones que se
deriven del presente ordenamiento.
Artículo 5. Para los
efectos de esta Ley se entenderá por:
Ley: Ley del Instituto
Estatal de los Periodistas.
Instituto: Instituto
Estatal de Periodistas.
Director General del Instituto: Director General del Instituto Estatal de Periodistas.
Consejo de Gobierno: el
Órgano de Gobierno del Instituto Estatal de Periodistas.
Periodista: Persona cuya
actividad complementaria o principal, con remuneración o sin ella, consista en
buscar, publicar o difundir ideas, opiniones o hechos a través de cualquier
medio.
Fondo: Fondo de
Protección Social del Periodista.
Estatuto: Estatuto
Orgánico del Instituto Estatal de Periodistas.
Artículo 6. El Instituto
tendrá como objetivos específicos, los siguientes:
I. La promoción,
protección y difusión del derecho a la libertad de expresión y del derecho de
la sociedad a recibir información cierta, clara e imparcial.
II. La promoción,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas gubernamentales, destinadas
a asegurar la pluralidad de las ideas, la libertad de expresión y la defensa y
seguridad en el ejercicio periodístico.
III. La ejecución de
programas de difusión e información nacional para los periodistas sobre sus
derechos, así como los procedimientos de impartición de justicia, políticas
públicas y programas de organismos no gubernamentales y privados que versen
sobre la protección al ejercicio periodístico.
IV. La promoción y
garantía de la seguridad jurídica y física de los periodistas en situación de
riesgo y de los familiares que dependan directamente de ellos, derivado de los
delitos previstos en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia
organizada.
V. La Promoción,
seguimiento y evaluación de la protección a la Seguridad Social de los
periodistas en labor productiva en situación de retiro o ante una eventualidad
que limite o impida el pleno desarrollo de sus capacidades laborales.
Artículo 7. El Instituto
tendrá las siguientes atribuciones:
I. La petición,
vigilancia y promoción de la protección física a las autoridades con la
finalidad de atender a periodistas víctimas o familiares que dependan directamente
de ellos, de todo acto que afecte a su estatuto de persona civil.
II. La orientación
jurídica gratuita a los periodistas contra actos de intimidación, violencia
física, coerción o censura ilícita.
III. Atención psicológica
gratuita a los periodistas o familiares que dependan directamente de ellos,
víctimas de actos de intimidación, violencia física o coerción.
IV.
La evaluación, promoción y difusión de políticas públicas sobre asistencia
social a los periodistas.
V. Establecer y
administrar el Fondo, que tendrá como objetivo dotar al Área Legal de los
recursos financieros necesarios para proteger a los periodistas o familiares
que dependan directamente de ellos, de conformidad con lo establecido en los
artículos 20 y 21 de esta Ley.
VI. Apoyar la formulación
de políticas públicas gubernamentales e impulsar las de la sociedad para
mejorar la libertad de expresión y el acceso a la información.
VII. Establecer vínculos
de colaboración con el H. Congreso de la Unión, con los Congresos de los
Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el fin de
desarrollar diversas acciones legislativas que garanticen los derechos de los
periodistas, así como para fomentar las relaciones entre la comunidad
periodística y los Poderes del Estado.
VIII. Actuar como órgano
de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales,
municipales, y de los sectores social y privado, en materia de protección
social a periodistas, cuando así lo requieran.
Título Segundo
DEL INSTITUTO ESTATAL DE LOS PERIODISTAS DE BAJA CALIFORNIA SUR
Capítulo Primero
De la Estructura Orgánica
Artículo 8. El Instituto
contará con los siguientes órganos de administración:
l. El Director General
del Instituto.
II. El Consejo de
Gobierno.
III. El Área Legal.
IV. El Área
Administrativa.
V. El Órgano de
Vigilancia.
Artículo 9. El Consejo de
Gobierno se integrará por siete miembros propietarios:
I. Tres Miembros Propietarios:
a. El Secretario General de
Gobierno, quien lo presidirá;
b. El Secretario de Comunicación
Social.
c. El Secretario de Promoción
y Desarrollo Económico;
II. Miembros más que serán:
d. Tres representantes de
estaciones de radio y televisión.
e. Un periodista estatal, a
propuesta de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, y
Los miembros a que se refiere
las fracciones I y II anteriores, serán designados por el titular del Poder
Ejecutivo Estatal. El congreso del Estado podrá objetar los nombramientos de
los miembros a que se refiere la fracción
III. Cada Miembro durará en su
cargo tres años y los consejeros suplentes les resultarán aplicables las mismas
disposiciones que a los propietarios, según se trate.
También podrán participar con
voz pero sin voto, representantes de otras dependencias e instituciones
públicas, privadas y sociales, a invitación expresa del Consejo de Gobierno.
Artículo 10. El Consejo
de Gobierno tendrá las siguientes facultades indelegables:
I. Autorizar en forma
anual los programas que el Instituto desarrollará con cargo al Fondo, para el
cumplimiento de sus objetivos, de conformidad con lo establecido en el artículo
17 de esta Ley.
II. Establecer mediante
disposiciones de carácter general los requerimientos a cubrir por los
periodistas y sus familiares para ser beneficiarios de los programas del
Instituto.
III. Fijar las bases así
como los montos mínimos, máximos y actualizaciones de las cuotas de
recuperación por los servicios que preste el Instituto;
IV. Aprobar los
contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en
materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios;
V. Designar y remover, a
propuesta del Director General, a los servidores públicos de los dos niveles
administrativos inferiores al de aquél, así como concederles licencias;
VI. Aprobar y modificar
el Estatuto que deberá inscribirse en el Registro Público de organismos
descentralizados; y
VII. Las demás que le atribuya
el Estatuto.
Artículo 11. El Consejo
de Gobierno celebrará sesiones ordinarias, por lo menos seis veces por año y
las extraordinarias que convoque su Presidente. El Consejo de Gobierno
sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus
miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros.
Artículo
12. El cargo de consejero es
honorífico, su desempeño no implica una relación laboral, ni devengará
remuneración, salario, o contraprestación alguna.
Artículo 13. El Área
Legal acreditará a los periodistas que deseen ser miembros del instituto en la
forma y términos que establezca el Estatuto. Las demás facultades del Área
Legal y las del Área Administrativa se establecerán en el Estatuto.
Artículo 14. El Director
General del Instituto será nombrado por titular
del Poder Ejecutivo Estatal y ratificado por el Congreso del Estado.
Para ser Director General se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio
de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener al menos treinta y cinco años de edad
cumplidos al día de su nombramiento;
III.
Contar con experiencia al menos
de cinco años de ejercicio de la profesión de periodista;
IV. Gozar de buena reputación y prestigio
profesional;
V. No estar inhabilitado para el desempeño de
funciones públicas; y
VI. Acreditar conocimientos y habilidades en
materia de periodismo y derechos humanos;
VII. No tener al momento
de su designación ningún cargo dentro de la Administración Pública Federal,
Estatal o Municipal;
VIII. No ser ministro de ningún culto religioso;
IX. No haber sido condenado por delito doloso;
IX. Haber residido en el Estado de Baja
California Sur, cuando menos los dos años anteriores inmediatos al día de su
designación; y
X. No tener relación de negocios con alguna
estación de radio o televisión, durante los dos años previos a la designación,
de la cual pudiera derivar un conflicto de interés.
Artículo 15. El Director
General del Instituto, deberá:
I. Asistir a las sesiones
del Consejo de Gobierno, con voz pero sin voto.
II. Administrar y
representar legalmente al Instituto;
III. Ejecutar,
instrumentar y vigilar el cumplimiento de los programas, disposiciones de
carácter general y acuerdos del Consejo de Gobierno;
IV. Ejercer el
presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables;
V. Nombrar al personal
del Instituto;
VI. Someter al Congreso
del Estado el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto;
VII. Ejercer, por sí o
por conducto de quien se determine competente, las acciones procedentes en
contra de quienes presuntamente hubieren ocasionado daño o perjuicio al
Instituto;
VIII. Recabar información
y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su
desempeño, y
IX. Las demás que le
confieran el Reglamento.
Artículo 16. Son causas
de remoción del Director General del Instituto las siguientes:
I. Alguna incapacidad que le
impida ejercer sus funciones durante más de seis meses;
II. Incumplir los acuerdos del
Consejo de Gobierno o la Ley; y
III. Ausentarse de sus funciones
o dejar de asistir a alguna sesión del Consejo de Gobierno sin motivo o causa
justificada, a juicio de este último.
Artículo 17. El Órgano de
Vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario Público propietario
y un suplente, quienes serán designados por la Contraloría General del Estado
de Baja California Sur, y para ocupar tales cargos, deberá cumplir los mismos requisitos que
establece esta Ley, para ser Director General, excepto el relativo a la edad,
que será al menos de treinta años de
edad cumplidos al día de su nombramiento.
Capítulo Segundo
Del patrimonio del Instituto
Artículo 18. El
patrimonio del Instituto se integra por:
I. La partida
presupuestal que se apruebe por el Congreso del Estado en el Presupuesto Anual
de Egresos del Estado;
II. Las aportaciones,
participaciones, subsidios y apoyos que otorguen los gobiernos federal,
estatal, municipal y, en general, las
personas físicas y morales;
III. Los bienes muebles e
inmuebles de su propiedad y los que adquiera por cualquier título legal;
IV. Los legados,
donaciones y asignaciones otorgadas en su favor y los fideicomisos en los que
se le señale como fideicomisario;
V. Los bienes muebles e
inmuebles de su propiedad y los que adquiera por cualquier título legal, y
VI. Las utilidades,
intereses, dividendos, rendimientos y en general todo ingreso que adquiera por
cualquier título legal.
El Instituto queda sometido a
las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la
Administración Pública Estatal. Cada Miembro del Instituto deberá aportar las
cuotas establecidas en el Estatuto, en la forma y términos que éste disponga.
Artículo 19. Son recursos
propios afectos al Fondo, constituido por el Área Administrativa cada año, las
partidas asignadas por el Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 20. Son recursos
ajenos afectos transitoriamente al Fondo, los depósitos en efectivo que, por
donativo se hagan al Instituto. Los depositantes no percibirán interés,
rendimiento o contraprestación alguna por los depósitos que efectúen en los
términos del párrafo anterior.
Artículo 21. Los bienes y
recursos que se integren al Fondo de conformidad con el artículo anterior, no
podrán destinarse a gasto corriente, sino que deberán ampliar la cobertura o
los beneficios que establezcan los programas dirigidos al cumplimiento de los
objetivos del Fondo.
Artículo
22. Serán sujetos beneficiaras
del Fondo:
a. Las personas debidamente acreditadas, que
demuestren su calidad como periodistas de alto riesgo o bien haya sido
comprometida su integridad física.
b. Aquellos periodistas que demuestren haber
sido víctimas de los delitos previstos
en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia organizada.
c. El cónyuge, concubino o familiares en
primer grado que dependan económicamente de un periodista y que derivado de su
fallecimiento, se vean privados de los medios para su subsistencia.
d. Las personas que con el carácter de
denunciantes o testigos se vean involucrados en la investigación de delitos
cometidos en contra periodistas.
Artículo
23. El Instituto destinará la
totalidad de sus recursos patrimoniales exclusivamente al cumplimiento de sus
fines.
CAPÍTULO IV
Del Régimen de Trabajo y
Seguridad Social
Artículo 24. Se establece
el seguro de salud que comprende la protección de los Derechohabientes del
Instituto mediante la atención médica preventiva, curativa y de rehabilitación
física y mental por accidentes o enfermedades, además de un seguro de vida, por
invalidez, de riesgos del trabajo y de vejez.
Artículo 25. Los
servicios médicos y los seguros que tiene encomendados el Instituto, en los
términos del artículo anterior, los prestará por medio de convenios que celebre
con instituciones públicas del sector salud, en los términos que establezca el
Reglamento. Para este efecto el Área Legal tendrá a su cargo evaluar los
resultados y de proponer medidas para la óptima prestación de los servicios
médicos.
Artículo 24. Serán
Derechohabientes las personas que hayan sido acreditadas por el Área Legal
después de demostrada plenamente su actividad periodística profesional,
señalado a los beneficiarios del seguro y presentado los demás requisitos que
señale el Estatuto.
Los Derechohabientes acreditados
deberán aportar las cuotas establecidas en el Estatuto, en la forma y términos
que éste disponga.
Artículo 25. Las
relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la
Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del Artículo 123
Constitucional.
TRANSITORIOS…..